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RESOLUCIONES TEAC 01857, 04177 Y 04696

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La Base de Datos de Doctrina y Criterios de los TEAC (DYCTEA), publica las siguientes Resoluciones de interés:

 

Criterio 1 de la resolución 00/01857/2014/51/00 del 21/10/2020 – TEAC
Procedimiento económico-Administrativo. Cómputo de plazos de interposición del recurso de anulación. Disposición Adicional 9ª del Real Decreto Ley 11/2020.

Criterio:

Aún cuando el recurso de anulación pudiera parecer extemporáneo al haberse interpuesto en 5-5-2020 habiéndose notificado la resolución desestimatoria en 6-3-2020, ha de tenerse en cuenta la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción tributarias que se establece en la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto Ley 11/2020, que opera desde el 14-3-2020 hasta el 30-5-2020, con base en la cual se admite el recurso como válidamente interpuesto.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

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Criterio 1 de la resolución 00/04177/2018/00/00 del 21/10/2020 – TEAC
IVA. Base imponible. Descuentos en ventas de automóviles que, en parte, son sufragados por la entidad financiera (del grupo) que concede la financiación. Pago por tercero. Comisión por mediación en operación de financiación.

Criterio:

Entidad que se dedica a la distribución de automóviles e instrumenta un sistema de descuentos que se aplican cuando los clientes optan por financiar la adquisición a través de la financiera del grupo.

La AEAT considera que los descuentos así concedidos, que se facturan por la reclamante en concepto de mediación en la realización de operaciones financieras, forman parte de la contraprestación de la venta de vehículos que el obligado tributario efectúa a los distintos concesionarios, sin perjuicio de que las mismas puedan considerarse como contraprestación de servicios de intermediación prestados por el obligado tributario, exentos del Impuesto en virtud del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA.

De conformidad con los criterios señalados por el TJUE en sus sentencias de 15-5-2001, asunto C-34/99, Primback, y de 16-1-2014, asunto C-300/12, Ibero Tours, ha de considerarse que los descuentos así concedidos no minoran la base imponible de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por la entidad reclamante es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación como cuando no es así.

Efectivamente, en el primer caso lo que ocurre es que hay una parte de la contraprestación que se paga por un tercero, en este caso, la entidad financiera, pago por un tercero que ha de formar parte de la base imponible según resulta del artículo 78.uno de la Ley del IVA.

Lo anterior es independiente de que exista una labor de intermediación financiera de la entidad reclamante que, como tal, amerite la exención conforme al artículo 20.uno.18º de la Ley del IVA.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

[/et_pb_text][et_pb_code _builder_version=”4.14.7″ _module_preset=”default” theme_builder_area=”post_content” hover_enabled=”0″ sticky_enabled=”0″] RES TEAC 00-04177-2018-00-00, de 21-10-2020 (106 descargas ) [/et_pb_code][et_pb_text _builder_version=”4.14.7″ _module_preset=”default” theme_builder_area=”post_content” hover_enabled=”0″ sticky_enabled=”0″]

Criterio 1 de la resolución 00/04696/2017/00/00 del 21/10/2020 – TEAC
IVA. Operaciones no sujetas. Prestaciones de servicios realizadas por organismos de Derecho Público. Servicios prestados a favor de Administraciones Públicas de las que no dependen. Relación de dependencia (Art. 7.8º Ley 37/1992).

Criterio:

No es de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el art. 7.8º de la Ley 37/1992 (según redacción dada a este artículo por la Ley 28/2014), a los servicios prestados por entes, organismos o entidades del sector público a favor de Administraciones Públicas de las que no dependen.

En el caso de un consorcio integrado por varias Administraciones Públicas, siendo una de ellas un Consejo Comarcal en el que a su vez se integran varios municipios, el cual tiene encomendada la gestión de residuos sólidos de los municipios de dicha comarca, no se aprecia la relación de dependencia que exige la aplicación del precepto, ya que las decisiones que adopta el consorcio son independientes no sólo de la voluntad de cada uno de los Entes que lo participan, sino de la de cada uno de los municipios integrados en la comarca a los que presta servicios y por los que percibe precios públicos como contraprestación.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

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