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RESOLUCIONES TEAC 02050, 03021 Y 05301

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La Base de Datos de Doctrina y Criterios de los TEA (DYCTEA), publica las siguientes Resoluciones de interés:

Criterio 1 de la resolución 00/02050/2018/00/00 del 27/11/2020 – TEAC
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD. La adjudicación en pago de asunción de deuda como hecho imponible.

Criterio:

Cuando se transmiten inmuebles a una sociedad y esta asume, por tratarse de una garantía real, las deudas de la aportante, se producen dos hechos imponibles distintos, sujetos al impuesto de forma independiente. En la escritura pública se distinguen dos convenciones 1) Operación societaria de ampliación de capital; y, 2) Transmisión a título oneroso cuyo precio es la deuda asumida. En consecuencia, existen dos hechos imponibles (operación societaria y transmisión patrimonial onerosa por adjudicación expresa en pago en asunción de deuda) sujetos al impuesto de forma independiente: el primero por la modalidad de operaciones societarias y el segundo por la modalidad de transmisión patrimonial onerosa.

Se reitera criterio de RG 2447/2010, de 17 de mayo de 2012

Criterio 1 de la resolución 00/03021/2018/00/00 del 27/11/2020 – TEAC
ITPAJD. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Concesión administrativa. Determinación de la base imponible

Criterio:

El concesionario viene obligado a mantener los elementos en perfecto estado de uso y conservación no solo durante toda la concesión, sino también en el momento de la reversión. La obtención de la base imponible es conforme a Derecho mediante la aplicación del artículo 13.3.c de la LGT al calcularse el valor de reversión en función de la proyección contable de la reposición de los mismos en función de su vida útil.

Se reitera criterio de  RG 4451/2016, de 5-12-2019

Criterio 1 de la resolución 00/05301/2018/00/00 del 27/11/2020 – TEAC
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Efectos de una donación declarada nula por laudo arbitral en relación con la realización de hecho imponible.

Criterio:

La anulación de una donación acordada por laudo arbitral no supone la inexistencia de la donación, la cual se realizó válidamente devengándose el impuesto en su momento, ya que solo en el supuesto de una nulidad radical en el contrato, supondría la inexistencia del mismo y por tanto la no realización del hecho imponible.

Se reitera criterio de RG: 4529/2017, de 30 de septiembre de 2020

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